GASTOS HIPOTECA: EL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE QUE EL IMPUESTO CORRE A CUENTA DEL CLIENTE

 

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El Pleno de la Sala Primera resuelve dos recursos sobre el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, ha estudiado este miércoles dos recursos relativos a reclamaciones de consumidores contra cláusulas de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que les atribuían todos los gastos e impuestos generados por la operación.

En concreto, el alto tribunal discutía únicamente lo relativo al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los magistrados estiman en parte los recursos y establecen que: a) por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario, de acuerdo a la jurisprudencia constante de la Sala III del propio Supremo; y b) por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.

El fallo ha sido comunicado ya a los procuradores de las partes. El texto íntegro de las sentencias se dará a conocer en los próximos días.

La nota informativa facilitada por la Sala Primera señala lo siguiente:

“El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en el día de hoy dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.

El tribunal ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.

En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:

  • a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
  • b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite”.

Fuente: Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial

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CLÁUSULA SUELO: OTRA VEZ SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL SUPREMO

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EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA QUE EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS EN LOS QUE UN CONSUMIDOR SE SUBROGA EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITO PREVIAMENTE ENTRE UN BANCO CON EL PROMOTOR, LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN INFORMAR AL CLIENTE AUNQUE NO INTERVENGAN.

Nuevamente, la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 17 y 24 de enero de 2018 vuelve a estimar sendos recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla (y otra vez contra la Sección 5ª) que desestimaron las demandas interpuestas por los respectivos consumidores que interesaron la nulidad de la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario otorgados por la entidad a favor del promotor en el que los clientes se habían subrogado.

En ambos supuestos, en el préstamo promotor, la cláusula suelo era en un caso del 3,75 y en el otro del 4,25 %, mientras que en la escritura de subrogación ni siquiera se incluyó la cláusula suelo, sino que se hizo mención a otras cláusulas financieras de las que no se deducía su existencia.

La Audiencia Provincial estimó los recursos de apelación interpuestos por CAIXABANK, S.A. (entidad demandada en ambos supuestos), basándose en que el consumidor no solicitó directamente el préstamo a la entidad financiera, sino que se subrogó en el que previamente había concertado la empresa vendedora, por tanto, podría haber examinado las condiciones en las que se concedió el préstamo a dicha empresa. Además, consideró que se había superado el control de transparencia dado que, en la escritura de compraventa, el comprador afirmó conocer y aceptar tales condiciones, y por ello, el cliente estuvo, o pudo estar, informado de la existencia de la limitación a la variabilidad del tipo de interés.

El Tribunal Supremo afirma que la tesis seguida por la Audiencia Provincial es contraria a la jurisprudencia de la Sala Primera y del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y, de aceptarse, quedaría privada de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato -como es la cláusula suelo-, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información. La subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario inicialmente concertado entre el banco y el promotor, es un contrato de consumo, que está sometido al control de transparencia, y que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.

En cuanto a la posibilidad de conocimiento de la cláusula por la mera subrogación, la sala afirma que la sucesión contractual no revelaba a la entidad financiera de su deber de transparencia, es más, ni siquiera se incluyó en la escritura donde constaba la subrogación la cláusula suelo, sin perjuicio de que, aun suponiendo que el comprador hubiera tenido acceso a la escritura de préstamo entre la entidad prestamista y el vendedor, no basta con la simple claridad gramatical.

Reitera que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

En este escenario, desde el Despacho Santiago 3 Abogados, nos ponemos a disposición de todos aquellos consumidores que estén o crean estar afectados por las cláusulas suelo, ofreciéndoles asesoramiento PERSONAL, ESPECIALIZADO y PROFESIONAL, mediante el estudio de la documentación de su hipoteca, y, en su caso, procediendo a realizar la reclamación extrajudicial o judicial correspondiente, con el objetivo de eliminar la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario y recuperar las cantidades cobradas indebidamente por  la entidad financiera.

Si tiene dudas sobre si resulta afectado o, directamente, se considera afectado por la cláusula suelo, no dude en ponerse en contacto con nosotros para CONCERTAR CITA PREVIA llamando al teléfono 983 073 915, o si lo prefiere, dejando su mensaje aquí, donde será asesorado por uno de nuestros expertos en Derecho Bancario de forma personalizada.

Fuente: Confilegal y Fondo Documental CENDOJSantiago3 logo_small

CLÁUSULA SUELO: TS CONSIDERA QUE EN HIPOTECAS CON SUBROGACIÓN DEL PROMOTOR LOS BANCOS DEBEN INFORMAR AL CLIENTE

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La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5 %, mientras que en la escritura de subrogación -de octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo -ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-.

Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina -sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En este escenario, desde el Despacho Santiago 3 Abogados, nos ponemos a disposición de todos aquellos consumidores que estén o crean estar afectados por las cláusulas suelo, ofreciéndoles asesoramiento PERSONAL, ESPECIALIZADO y PROFESIONAL, mediante el estudio de la documentación de su hipoteca, y, en su caso, procediendo a realizar la reclamación extrajudicial conforme al procedimiento establecido por el Real Decreto-ley 1/2017, y si fuera necesario, a través de la reclamación judicial correspondiente, con el objetivo de eliminar la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario y recuperar las cantidades cobradas indebidamente por  la entidad financiera.

Si tiene dudas sobre si resulta afectado o, directamente se considera afectado por la cláusula suelo, no dude en ponerse en contacto con nosotros para CONCERTAR CITA PREVIA llamando al teléfono 983 073 915, o si lo prefiere, dejando su mensaje aquí, donde será asesorado por uno de nuestros expertos en Derecho Bancario de forma personalizada.

Fuente: Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial

PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN CLÁUSULA SUELO CONFORME AL REAL DECRETO LEY 1/2017

La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, la cual ha sacado los colores al Reino de España, impide que se limiten los efectos retroactivos de la nulidad de una cláusula suelo declarada abusiva a las cantidades cobradas indebidamente desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, criterio que fijó nuestro Alto Tribunal, y establece que tales efectos deben computarse desde el inicio del contrato, es decir, desde la firma del préstamo hipotecario.

Así, el pasado 31 de enero de 2017, el Congreso de los Diputados convalidó el polémico  Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE de 21 de enero, que establece un nuevo mecanismo de reclamación extrajudicial de las cantidades indebidamente cobradas de más por las entidades bancarias que incluyeron en los contratos de préstamos hipotecarios una cláusula abusiva de  limitación a la baja  del tipo de interés aplicable a las hipotecas que impide beneficiarse al cliente de las bajadas de los tipos de referencia.

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Sin embargo, desde el Despacho Santiago 3 Abogados queremos mostrar nuestra disconformidad con el Real Decreto-ley 1/2017, en tanto en cuanto, cercena el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva, pues, a pesar del carácter voluntario del procedimiento extrajudicial planteado por el Gobierno, si el consumidor no se acoge a esta vía y decide acudir a otra vía extrajudicial y/o judicial, con toda probabilidad, a la entidad bancaria se le eximirá del pago de las costas que ha tenido que asumir el consumidor para reclamar lo que le corresponde. Además, entendemos que con este nuevo procedimiento extrajudicial implantado por el Gobierno, se deja al consumidor en manos de los bancos, pues van a ser juez y parte a la hora de decidir quién tiene cláusula suelo y cuánto habrá de devolver, es decir, la decisión de devolver los importes cobrados indebidamente recaerá en las propias entidades bancarias.

Es por ello que, desde el Despacho Santiago 3 Abogados, nos ponemos a disposición de todos aquellos consumidores que estén o crean estar afectados por las cláusulas suelo, ofreciéndoles un asesoramiento PERSONAL, ESPECIALIZADO, PROFESIONAL Y SIN COMPROMISO que engloba el estudio de la documentación de su hipoteca y la reclamación extrajudicial de las cantidades cobradas indebidamente por  la entidad financiera de acuerdo con el nuevo procedimiento establecido por el Real Decreto-ley 1/2017, así como, en su caso, la intervención en el proceso de negociación entre clientes y entidades en aras a llegar a un acuerdo satisfactorio para el cliente.

Si tiene dudas sobre si resulta afectado o, directamente se considera afectado por la cláusula suelo, no dude en ponerse en contacto con nosotros para CONCERTAR CITA PREVIA llamando al teléfono 983 073 915, o si lo prefiere, dejando su mensaje en http://santiago3abogados.es/contacto/, donde será asesorado por uno de nuestros expertos en Derecho Bancario de forma personalizada.

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VALORES SANTANDER: TODAVÍA ESTA A TIEMPO DE RECUPERAR SUS AHORROS

¿QUE SON LOS VALORES SANTANDER?

Los llamados “Valores Santander” son instrumentos financieros complejos regulados por la legislación protectora del inversor. Así lo ha declarado la CNMV que ha impuesto una histórica sanción de 17 millones de euros a Banco Santander por malas prácticas en la venta de los “Valores”.

Los Valores Santander eran un producto financiero que venció definitivamente el 4 de octubre de 2012 y su naturaleza era la de una obligación necesariamente convertible en acciones del Banco Santander a un precio fijado en su contratación de 16,5 € por acción, y modificado ligeramente posteriormente hasta situarlo en un precio de canje final de 12,96 € la acción.

El Banco Santander empezó a vender en octubre de 2007 lo que se denominaron “Valores Santander”. Estos valores fueron comercializados como un depósito con una atractiva rentabilidad del 7,5% el primer año y Euribor +2,75, en los cuatro siguientes.

Cuando llego el día de vencimiento, el 4 de Octubre de 2012, los ahorradores que aún conservaban Valores Santander tuvieron que convertirlos en acciones a un precio de 12,96 € la acción, cuando ese mismo día el valor de cotización no superaba los 6 € la acción, es decir, perdieron más de la mitad del dinero invertido.

El cliente no contrataba en realidad un bono simple que ofrecía un 7,5% de interés TAE fijo y después un Euribor + 2,75%, como parecía reflejar su publicidad en ese momento, sino un bono que obligaba a convertir a vencimiento en acciones del banco lo invertido. Se trataba pues, por este y otros motivos, de un producto financiero de alto riesgo.

Por tanto, a la hora de contratar adecuadamente los Valores del Santander, el banco debería haber estudiado el perfil de cada cliente, y en caso de categorizarse como minorista o no experto financiero, no debería haberse vendido el producto.

Los Valores Santander no podían venderse a particulares que no tuviesen conocimientos financieros suficientes y que no tuviese intención de hacer una inversión compleja, arriesgada y poniendo en peligro sus ahorros. Sin embargo, la entidad vendió este producto, generalmente, sin realizar un estudio pormenorizado del perfil del cliente y sin informarle debidamente del producto, así como de los riesgos que tenía. Así pues, ese contrato de venta puede ser considerado nulo y así lo están estimando la mayoría de Juzgados que empiezan a decidir sobre este asunto.

Si usted contrató o suscribió alguno de estos productos que sepa que puede demandar al banco y recuperar la inversión realizada en su momento.

Los bancos por su parte, saben que ahora les toca pagar la política indiscriminada, y muchas veces engañosa, de colocación de productos financieros que siguieron años atrás.

EN EL DESPACHO DE ABOGADOS SANTIAGO 3 SOMOS ESPECIALISTAS EN PROCEDIMIENTOS BANCARIOS, TODAVÍA ESTA A TIEMPO DE RECUPERAR SUS AHORROS, NO DEJE PASAR EL MOMENTO.

Para más información concierte una cita en nuestro número de teléfono 983 073 915, o en nuestra oficina en C/ Miguel Iscar nº 9 4ª Planta Valladolid.

La PRIMERA CONSULTA INFORMATIVA respecto a los Valores Santander será GRATUITA.

ACCIONES BANKIA, AÚN ESTA A TIEMPO DE RECLAMAR LO INVERTIDO. 100% SENTENCIAS GANADAS

Hoy en día, cuando se escucha algo sobre BANKIA inevitablemente vienen a nuestras mentes distintas palabras y una imagen.

La primera de las palabras que nos evoca es ENGAÑO, y no está desencaminado quien piense de éste modo puesto que ya ha sido demostrado que la entidad financiera falseó las cuentas para proceder a ejecutar la salida a bolsa con el único objetivo de captar dinero de sus clientes, obviando toda la normativa existente en relación con la protección al consumidor.

Por otra parte podemos encontrarnos con la palabra ERROR en nuestra mente, pensando que si acudimos a la OPS cometimos un error, y si bien es cierto que ese error fue cometido, también lo es que éste fue inducido por la deficiente información facilitada por la entidad financiera. Y digo deficiente porque no se puso a disposición de los inversores la situación real de la entidad en el momento de la salida a bolsa.

Por ello, por el ENGAÑO que ha perpetrado la entidad induciendo a ERROR a sus inversores, y el INCUMPLIMIENTO en la obligación de transparencia y diligencia debida se puede solicitar la nulidad de la suscripción de las Acciones y la devolución del capital Invertido.

Los argumentos que esgrimiría la defensa de BANKIA sería que se trata de un producto de riesgo no complejo lo que le diferenciaría de las ya conocidas Participaciones Preferentes u Obligaciones Subordinadas. Sin embargo, una cosa es que se acepte el riesgo de oscilación en la cotización, incluyendo las consecuencias de una posible insolvencia de la sociedad emisora de las acciones y otra muy distinta es que se efectúe una Operación Pública de Suscripción con datos falsos, induciendo a error a quienes en base a esos datos acceden a dicha OPS.

Por ello entendemos de interés general, que los afectados por la adquisición de acciones de Bankia en las condiciones definidas, puedan instar la nulidad de la contratación del producto, con el consecuente reintegro de las cantidades invertidas.

Ya ha sido anunciada por la entidad la provisión de fondos para reembolsar a los afectados su dinero, reconociendo así la mala práctica de la entidad respecto de la información que se facilitó por esta antes de su salida a bolsa, conviene destacar que, EL PLAZO PARA RECLAMAR EXPIRA EN MAYO DE 2016!!!

NUESTRO CONSEJO:

¡EN SANTIAGO 3 ABOGADOS LE INFORMAMOS SIN COMPROMISO SOBRE LA VIABILIDAD DE SU RECLAMACIÓN!

¡LLÁMENOS CUANTO ANTES PARA CONCERTAR UNA CITA!

Santiago 3 Abogados
983 073 915
C/ Miguel Iscar, 9, Piso 4

PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA

Si es adquirente de cualquiera de estos productos financieros complejos. acuda a un profesional, ¿Por qué?

Empezaremos diciendo que la mayor parte de las suscripciones de Obligaciones Subordinadas y Participaciones Preferentes adolece de fallos en el procedimiento exigido para su comercialización, generalmente fruto de una mala praxis de las entidades bancarias.

Como se desprende del porcentaje de Sentencias a favor y en contra, que resuelven los conflictos de preferentes y deuda subordinada judicializados hasta la fecha, demuestran una mala práctica generalizada por parte de las entidades de préstamo, respecto a la comercialización y la información tanto precontractual como contractual de dichos productos bancarios.

Hablamos aproximadamente de que un 90% de los fallos, favorecen al consumidor minorista, frente a las entidades bancarias, las cuales acudían a clientes consolidados, que llevaban muchos años siendo clientes de estas entidades, depositando sus ahorros y dejándose asesorar por el personal de las sucursales en los que tenían plena confianza..

Se ha comprobado como consecuencia de los informes de la CNMV, que están actualmente saliendo a la luz, que la venta de dichos productos no se destinó a los inversores profesionales, sino que se dirigió a clientes minoristas, en su mayoría de avanzada edad, sin formación especifica, y que habían ido realizando depósitos de plazo fijo, con los ahorros de toda una vida, que ahora necesitan y se encuentran atrapados ante estas circunstancias.

Es relativamente sencillo identificar si un preferentista tiene opciones reales de salir favorecido con la solución judicial, siempre que se le aporte al letrado la información que este le solicite de forma clara, y se recuerden aspectos puntuales en el trámite de adquisición del producto financiero.

Claves del procedimiento:

Es muy importante como se produjo la contratación del producto, si fueron los clientes los que se dirigieron al banco o fue el banco quien se dirigió a los clientes.
Es también importante la relación de confianza que tenían con la persona que comercializó el producto, y cuantos años llevan siendo clientes de esa sucursal.
Si fueron los clientes los que se dirigieron al banco, es relevante si ellos acudieron a preguntar por estos productos complejos, como son las Participaciones Preferentes y las Obligaciones Subordinadas, o preguntaron por el producto, que como ahorradores, era el que más les convenía dado su perfil como cliente.
Es necesario conocer la formación académica y profesional de los adquirentes.
Es necesario identificar al adquirente como minorista.
Forma de presentación y ofrecimiento de información precontractual del producto por parte del empleado de la entidad.
Una correcta elección, realización y resultado del test de conveniencia o idoneidad.
Omisión de características del producto objeto de la venta. (saber que es lo que realmente nos están vendiendo).
Existencia posible de Dolo Civil por parte de los comercializadores del producto.

Una vez examinado el asunto en una primera consulta, le haremos saber la viabilidad del asunto y solicitaremos toda la documentación de que disponga y sea necesaria para el óptimo tratamiento del mismo

Cesar A. Blanco del Amo

CLÁUSULA SUELO

Trataremos de resumir que hacer en el caso de que usted sospeche que tiene una acotación mínima, comúnmente conocida como

Ejemplos que pueden ayudarle a identificarla dentro de su escritura:

…interés nominal anual mínimo aplicable será del tres por ciento (3,00%) CS puede ir sin techo
…en ningún caso el tipo nominal anual podrá ser inferior al 2,5% (CS), ni superior al 8% (techo)
…no resulte en ningún caso en perjuicio de tercer hipotecario inferior al 3% (CS), ni superior al 15% (techo) anual
…el interés a aplicar no podrá ser nunca inferior al 3,5% (CS)

Pero una fórmula más sencilla para saber si su escritura tiene cláusula suelo es, coger un recibo de su hipoteca, y ver a cuanto está el Euribor, a cuanto está el diferencial que tenemos contratado (ya que la suma de ambos debería coincidir con el interés real a pagar), si no coincide la suma de estos con el interés que está pagando en su hipoteca, está aplicándose sobre ella una Cláusula Suelo.

¿Qué hacer en el momento en que la identifiquemos?

A día de hoy debemos presentar una reclamación formal (mediante un escrito) a la entidad solicitando su eliminación, y ante la negativa de este, reclamar judicialmente (en este caso es necesaria la asistencia de abogado y procurador).

Vía para reclamar la nulidad de la CS:

Existe una Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2013 del Tribunal Supremo, que por tanto vincula a los tribunales inferiores, que expone una serie de requisitos que debieron cumplir los bancos y cajas a la hora de incluir la cláusula suelo en su préstamo, y que estos no han incorporado en practicamente ningún préstamo, por lo que esto implica la declaración de nulidad de la misma.

LA SENTENCIA DEL TS DEL 9 DE MAYO

En esta Sentencia por la que el TS resuelve los supuestos de nulidad de la Cláusula Suelo, todos los casos debido a los cuáles estas cláusulas son consideradas nulas por el TS, resumidos en los siguientes:

La apariencia de ser un contrato de préstamo a interés variable
No informar adecuadamente sobre que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato
La inexistencia de un techo proporcional al suelo incluido
La ausencia de simulaciones de escenarios diversos
La inexistencia de advertencia previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad

Si su hipoteca contiene alguno de estos supuestos, casi seguro que si, generalemente cumplen varios o casi todos, su cláusula suelo es nula, y tiene derecho a reclamar su eliminación y a reclamar las cantidades que su entidad le ha cobrado indebidamente.

 

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TIENE UN CRÉDITO PERSONAL Y SE HA VISTO OBLIGADO A DEJAR DE PAGARLO…

El prestatario comenzará a abonar el importe principal que le hayan reclamado, a través de embargos a sus cuentas corrientes, las devoluciones de las declaraciones de la renta, fijaran embargos sobre todos los bienes que figuren a su nombre, hasta que finalmente hayan cobrado el total del principal entregado más los intereses acordados.

No obstante una vez finalizado el pago de la deuda principal y los intereses, la entidad le reclamará los intereses moratorios, devengados desde el momento que dejo de pagar, y le reclamó el total de la deuda.

Estos intereses se supone que tienen un fin disuasorio, y asegurador del crédito, pero lamentablemente estamos comprobando que no solo cumple dichos fines, sino que son utilizados con fines especulativos, dado que el tipo de intereses que se aplica es en algunos casos cercano al 30 %.

La ley 16/2011 de crédito al consumo en su articulo 20 apartado 4 indica que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Los intereses moratorios superiores al limite anteriormente descrito, se tratan de cláusulas abusivas, que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Así lo mantiene el TJUE el 14 de junio de 2012, como respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 29 de noviembre de 2010. Son exponentes de este criterio la Sentencia de esta Sección de 29 de octubre de 2012 en Rollo 586/2010 y Auto de 31 de enero de 2013.

En lo que respecta a la posibilidad o no de moderación o integración de una cláusula abusiva se resuelve sobre la no posibilidad de ello, cabe declarar su nulidad pero no moderarla, y así se contiene en los ordinales 65, 66 , 71 y en el punto 2º de su parte dispositiva, y en concreto el parágrafo 71 de la sentencia fundamenta que “los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma(parágrafo 65) y que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 , pues la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales(parágrafo 69)”.
Si se encuentra en esta situación desde el Despacho de Abogados Santiago 3 le animamos a que se ponga en contacto con nosotros, para estudiar su caso y determinar la viabilidad de su asunto en concreto.

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